Hace unos días tuvimos un desayuno de trabajo en la CCIPF sobre algunos cambios en la normativa peruana en cuanto a reportes de precios de transferencia y a los servicios intra-grupo. Se pudo apreciar entre los participantes que existe cierta preocupación frente a la deducibilidad de gastos que se derivan de estos servicios intra-grupo. En efecto, no es inusual que el fisco peruano, repare dichos gastos invocando falta de causalidad del gasto o de la realidad de la operación. Mediante esta nota se comenta el contexto en el cual se desarrollan estos servicios, así como algunos apuntes relativos a su deducibilidad.
Contexto de los servicios intra-grupos
En función del carácter más o menos descentralizado de los grupos empresariales, los servicios entre la matriz y sus subsidiarias pueden variar en cuanto a su intensidad. Ahí donde el grupo es descentralizado, los servicios serán menores y si el grupo es centralizado, la matriz brindará mayores servicios relativos a la dirección, gestión, recursos humanos entre muchos otros más.
Reticencia de las administraciones fiscales
Es común que las administraciones fiscales analicen con mucha circunspección este tipo de servicios. El temor subyacente es que los grupos utilicen estos servicios para trasladar ganancias en las jurisdicciones que más les beneficien.
Legislación sobre precios de transferencia
Es así que las regulaciones locales y Directivas de Precios de Transferencia (“PT”) de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo (OCDE) han tenido por objeto de evitar estas distorsiones mediante la implementación de las reglas sobre Precios de Transferencia. El objetivo es que estas operaciones se lleven a cabo a precios de plena concurrencia (retribución que habría pactado partes independientes en circunstancias comparables).
La Administración fiscal peruana frente a los servicios intra-grupo
Al amparo del principio de causalidad y/o de la necesidad de acreditar la existencia del gasto, la administración fiscal en muchas oportunidades repara ese tipo de gastos. En ciertas ocasiones indica que se trata de un gasto que no corresponde a la subsidiaria por corresponderle exclusivamente a la casa matriz como accionista (servicio de accionista), en tanto el gasto solo beneficia a esta última (RTF 1755-1-2006 de 31-3-06, cuyo criterio fue ratificado por sentencia de 24-4-12 recaída en el expediente de Casación N° 2579-2010-Lima). En otros casos, el fisco considera que los servicios si pueden ser causales, pero que el contribuyente no logró demostrar que los servicios fueron prestados (RTF N° 06689-5-2005).
Cambios normativos y test del beneficio
El Decreto Legislativo N° 1312 modificó la ley del impuesto a la renta mediante la incorporación del literal i) al art. 32-A con aplicación desde el 1/1/2017. En efecto, mediante esta modificación los servicios entre partes vinculadas deberán ser sometidos al test del beneficio para determinar su concreción. En este sentido, se entiende que se cumple el test de beneficio “cuando el servicio prestado proporciona valor económico o comercial para el destinatario del servicio, mejorando o manteniendo su posición comercial, lo que ocurre si partes independientes hubieran satisfecho la necesidad del servicio, ejecutándolo por sí mismas o a través de un tercero”.
Este mismo test del beneficio está contemplado en las Directivas de Precios de Transferencia de la OCDE. La norma también exige la documentación “que acredite la prestación de servicio, su naturaleza, necesidad, los costos y gastos incurridos por el prestador del servicio, así como los criterios razonables de asignación de aquellos”. Se indica también que la deducción del costo o gasto por el servicio recibido, se determina “sobre la base de la sumatoria de los costos y gastos incurridos por el prestador del servicio, así como de su margen de ganancia”.
Los servicios intra-grupo de bajo valor agregado
El cambio normativo antes mencionado también introduce el concepto de servicios intra-grupo de bajo valor agregado, es decir aquellos que no forman parte del core business de la empresa. Sin embargo, a diferencia de la Directiva Precios de Transferencia OCDE 2017, el legislador no sugiere un enfoque más flexible para acreditar la existencia de los servicios y de su valorización, pero sí establece un margen de ganancia que no deberá ser superior al 5%.
Pasos para la deducibilidad de estos servicios
De manera a reducir las probabilidades de reparo del gasto relativo a estos servicios se sugiere tomar en cuenta lo siguiente:
- Efectuar el test del beneficio y la causalidad.
- Verificar que el servicio no corresponde a un “servicio de accionista”.
- Verificar que el servicio genere una ventaja directa y no una ventaja accesoria, como podría ser el hecho de gozar de mejor rating crediticio por el solo hecho de pertenecer al grupo.
- Descartar que el servicio en cuestión no es prestado ya por un tercero, con lo cual se generaría un doble uso.
- En el caso de que se trate de un servicio que se factura sobre la base de criterios indirectos de atribución como por ejemplo servicios de publicidad para los productos del grupo, verificar que la atribución de los costos es idónea. Por ejemplo, los costos por facturación de un servicio informático podrían ser atribuidos sobre la base del número de computadoras.
- Asegurarse que se trata de una contraprestación de plena competencia privilegiando el método del costo incrementado con un tope de 5% para los servicios de bajo valor añadido.
- Contar con la documentación suficiente para acreditar el servicio y evidenciar su efectiva prestación, naturaleza, necesidad, costos y gastos incurridos por el prestador del servicio, así como los criterios razonables de asignación.